LEY N° 3744. RÉGIMEN DE OBRAS PUBLICAS - LEY VIGENTE -.

TEMAS:

• OBRAS PUBLICAS: RÉGIMEN JURÍDICO
• CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
• CONTRATO DE OBRA PUBLICA
• PROYECTO DE OBRA PUBLICA
• COSTO FINANCIERO
• MAYORES COSTOS
• EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
• MODIFICACIÓN DEL CONTRATO
• RESCISIÓN DEL CONTRATO
• LICITACIÓN PUBLICA

San Luis, 30 De Diciembre De 1976 - Boletín Oficial, 19 De Enero De 1977.

 

CAPITULO I - De las Obras Públicas en General (artículos 1 al 5)

Artículo 1
Se consideran Obras Públicas sometidas a las disposiciones de la presente Ley, todos los estudios, proyectos, construcciones, conservaciones, instalaciones, trabajos, obras en general que realice la Provincia por intermedio de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, autónomas o autárquicas, empresas o sociedades anónimas estatales o mixtas, por concesiones a terceros o por entidades de bien público, cualquier sea el origen de los fondos que se invirtieran.

Artículo 2
Quedan incluidas en las disposiciones de la presente Ley la adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, equipos, aparatos, artefactos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energía, herramientas y elementos permanentes de trabajo o actividad que efectúe la Administración con destino específico a obras públicas.

Artículo 3
Cuando esta Ley menciona a la Administración debe entenderse por tal, a la persona u órgano comitente de la obra.

Artículo 4
Cuando las obras deban efectuarse en inmuebles, estos deberán ser propiedad del comitente de la misma. Excepcionalmente podrán efectuarse en inmuebles sobre los que ejerzan el derecho de posesión, servidumbre o uso, por cualquier título, cuando y en la forma que la reglamentación lo establezca. Los créditos acordados para obras públicas, podrán ser afectados por los importes que demande la adquisición del inmueble necesario para su ejecución.

Artículo 5
Cuando una cuestión no pueda resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la Ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, los principios generales del derecho administrativo y supletoriamente, a las normas del derecho común.

CAPITULO II - De los Estudios, Proyectos y Financiación (artículos 6 al 8)

Artículo 6
Antes de proceder a la licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de una obra pública deberá estar aprobado su proyecto y presupuesto, con conocimiento y especificación de todas las condiciones, estudios y antecedentes técnicos, legales, económicos y financieros, que sean necesarios para su realización, salvo los casos de excepción que expresamente determine la reglamentación.

Artículo 7
Previa resolución fundada, la Administración podrá contar el estudio, proyecto, dirección, inspección en conjunto o separadamente, conforme a las disposiciones de esta Ley y lo que la reglamentación establezca. Dicha contratación se hará mediante concurso de anteproyectos o antecedentes. Los pliegos y las respectivas bases fijarán los requisitos pertinentes.

Artículo 8
Previo al llamado a licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de toda obra, trabajo o adquisición, deberá disponerse o estar autorizado el respectivo crédito legal y el específico destinado a su financiación, con más un adicional del veinte por ciento (20 %) para ampliaciones, modificaciones, ítems nuevos o imprevistos, acorde con el monto de la obra que se prevea ejecutar anualmente.
El importe resultante del veinte por ciento (20 %) establecido, se reajustará en definitiva al monto resultante de la obra.
Cuando el periodo de ejecución o provisión exceda de un ejercicio financiero, podrán contraerse compromisos con afectación a presupuestos futuros, previa autorización legal pertinente.
Exceptúanse de estos requisitos las construcciones nuevas o reparaciones que fueran declaradas de reconocida urgencia y de carácter impostergable, con cargo de solicitar ulteriormente la autorización legal pertinente.

CAPITULO III - De los Sistemas de Realización de las Obras
Públicas.

Artículo 9
La ejecución de toda obra pública, a los efectos de la presente Ley, puede ser realizada de conformidad a los siguientes procedimientos:

a) Por contratación;
b) Por administración, cuando existan razones de conveniencia;
c) Por combinación de los anteriores.

Artículo 10
La contratación de obras públicas podrá realizarse mediante:

a) Contratado de obra pública, que a su vez puede serlo por cualquier de los siguientes sistemas:

1- Por unidad de medida;
2- Por ajuste alzado;
3- Por coste y costas;
4- Por administración delegada;
5- Por combinación de estos sistemas entre sí;
6- Por otros sistemas que como excepción se pueden establecer.

b) Concesión de obras públicas.-

Artículo 11
La inscripción y habilitación de personas o empresas que intervengan en obras públicas, se efectuará por medio de un registro de constructores y proveedores de Obras Públicas.
A estos efectos se tendrán en cuenta principalmente los siguientes conceptos: capacidad técnica, económica, financiera y de ejecución.

Artículo 12
Todas las contrataciones que se realicen con sujeción a la presente Ley, deberán formalizarse mediante licitación pública. Quedan exceptuados de la obligación de este acto y podrán hacerse directamente o mediante licitación privada o concurso de precios, de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación, en los siguientes casos, debiéndose fundar en cada uno, la procedencia de la excepción:

a- Cuando el presupuesto oficial de la obra no exceda del tope que el Poder Ejecutivo fije anualmente.
b- Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo.
El importe de estos trabajos no podrán exceder el cincuenta por ciento (50 %) del total del monto contratado.
c- Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no permita esperar el resultado de la licitación pública, o se trate de aquellos que sean necesarios para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable.
d- Cuando las circunstancias exijan reserva.
e- Cuando se trate de obras u objetos de arte o de técnica o de naturaleza especial que sólo pudieran confiarse a artistas, técnicos, científicos, empresas u operarios especializados, cuando deban utilizarse patentes o privilegios excusivos, o cuando los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona.
f- Cuando realizado un llamado a licitación pública, no hubiese habido postor o no se hubieren hecho ofertas convenientes.
g- Cuando se trate de contrataciones con organismos nacionales, provinciales o municipales.
h- Cuando la Administración, por motivos de oportunidad o conveniencia debidamente fundados, contrate con cooperativas, consorcios vecinales o cualquier entidad de bien público debidamente reconocidas, la realización de obras que sean de la finalidad específicas de las mismas.
i- Cuando se trate de la contratación de un proyecto con el autor del estudio respectivo o de la dirección de una obra con el autor del proyecto correspondiente, siempre que así haya especificado previamente.

Artículo 13
La reglamentación de esta Ley establecerá los requisitos, publicidad, procedimientos y demás condiciones que deban regir el llamado a licitación. El cumplimiento de los requisitos formales mínimos establecidos por la reglamentación, será condición esencial para considerar la oferta. Previo a tomar en cuenta y proceder a la apertura de las propuestas, necesariamente deberá declararse la admisibilidad de las mismas.
Si se hubieren formulado propuestas que signifiquen una variante, serán consideradas sólo en caso que los pliegos permitan en forma expresa su presentación, y siempre que el oferente haya formulado propuesta según el pliego oficial.
En las licitaciones, la oferta deberá afianzarse en una suma equivalente al uno por ciento (1 %) del importe del presupuesto oficial.

Artículo 14
El proponente deberá presentar con la oferta el plan de trabajo que incluirá el plan gráfico de obra, y, si correspondiere plan de acopio, análisis de precios y gráficos de certificación. El plazo total y los parciales que se hubieren fijado deberán cumplirse en la forma establecida en la
documentación contractual.

Artículo 15
Cuando la índole de la obra a licitarse por razones de conveniencia a los intereses fiscales, así lo justifiquen la autoridad competente podrá autorizar, el anticipo de fondos al contratista, lo que constará en forma expresa en los pliegos de bases y condiciones de la licitación. El otorgamiento del anticipo será concedido previa garantía satisfecha de acuerdo a las normas que se fijen en reglamentación.
Este anticipo no podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento (30 %) del monto contratado y se amortizará por los certificados de obra a emitirse, aplicándose a su monto nominal un descuento porcentual igual al del anticipo.

Artículo 16
El Poder Ejecutivo aprobará un pliego General de condiciones único, ajustado a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, el que será obligatorio para todas las licitaciones y contratos que se realicen dentro del ámbito de la Ley. Dispondrá también la redacción de "normas de medición", "certificación y liquidación" las que serán únicas, y a partir de la fecha de su aprobación, deberán aplicarse a todas las obras sometidas a las disposiciones de esta Ley.

CAPITULO IV - De la Adjudicación y Contrato (artículos 17 al 24)

Artículo 17
Los pliegos de condiciones establecerán el término por el cual los proponentes deberán mantener sus ofertas. La Administración podrá solicitar a la totalidad de los oferentes, prórroga en el mantenimiento de sus ofertas, previo acto fundado.

Artículo 18
La adjudicación se hará a la oferta más conveniente de aquellas que se ajusten a las bases y condiciones de la licitación. El menor precio no será factor exclusivamente determinante de la decisión. La circunstancia de no haberse presentado más de una oferta no impedirá la adjudicación si se la considera conveniente.
La Administración rechazará toda propuesta en al que se compruebe:
a) Que un mismo representante técnico intervenga en dos o más propuestas.
b) Que exista acuerdo entre dos o más proponentes o representantes técnicos para la misma obra.
Los proponentes comprendidos en los casos anteriores, perderán la garantía constituida a favor de la Administración, notificándose al Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas y al Consejo Profesional respectivos para que adopten las medidas correspondientes.

Artículo 19
En aquellos casos en que dos o más ofertas resulten igualmente convenientes, se llamará a mejoras de oferta entre los proponentes en paridad de condiciones.

Artículo 20
La Administración podrá rechazar todas las propuestas sin que ello signifique crear derecho a favor de los proponentes, ni obligaciones a cargo de ella.

Artículo 21
Si antes de resolver la adjudicación, dentro del plazo de mantenimiento de oferta, esta fuera retirada, sin el consentimiento de la Administración, el oferente perderá la garantía constituida en beneficio de aquella. En este caso, la Administración podrá, sin necesidad de recurrir a un nuevo llamado, adjudicar a otro proponente en los términos del Artículo 18.

Artículo 22
La adjudicación se comunicará a todos los oferentes y formalmente al adjudicatario en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación. Dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la notificación se firmará el contrato. Previamente el adjudicatario deberá haber constituido una garantía equivalente al cinco por ciento (5 %) del monto del contrato, que podrá hacerse en la forma que establezca la reglamentación.
La misma se podrá formar integrando la garantía de propuesta y/o sustituirse por los demás medios que prevea la reglamentación.
Si el adjudicatario no se presentare, no afianzare o se negara a firmar el contrato en la forma y tiempo establecido perderá el importe de la garantía de la propuesta en beneficio de la Administración.
Si el contrato no se firmara por causas imputables a la Administración, el adjudicatario podrá desistir de la propuesta, para lo cual deberá previamente intimarla por un plazo mínimo de diez (10) días corridos.

Artículo 23
Producido el desistimiento de la propuesta en el caso previsto en el último párrafo del Artículo precedente, el adjudicatario tendrá derecho al resarcimiento de los gastos que fueran consecuencia directa e inmediata de la preparación y presentación de la oferta; y los realizados para cumplir la garantía prevista hasta la fecha de su desistimiento. Sin embargo no podrá reclamar ningún perjuicio producido en el lapso que hubiera dejado transcurrir sin formalizar la intimación. Estos resarcimientos no podrán exceder el importe correspondiente a la garantía de propuesta.

Artículo 24
El orden de prelación de la documentación contractual será establecido en la reglamentación.

CAPITULO V - De la Ejecución de las Obras (artículos 25 al 44)

Artículo 25
La realización de los trabajos y/o provisiones debe efectuarse con estricta sujeción al contrato.

Artículo 26
El contratista no tendrá derecho bajo ningún pretexto de error u omisión de su parte, a reclamar aumento de los precios fijados en el contrato. En el caso que los trabajos a ejecutar difieran con la información o descripción que de ellos se hacen en el proyecto o en la documentación que sirvió de base al
contratista para formular su oferta, este tendrá derecho a solicitar a la Administración la fijación de nuevo precio.

Artículo 27
La documentación del contrato establecerá expresamente el plazo de ejecución y/o entrega y comienzo del mismo.
El término contractual se computará desde el perfeccionamiento del contrato o aprobación del replanteo inicial o si depende de otras circunstancias, desde que ellas estén dadas; todo ello conforme lo establezcan los pliegos pertinentes. En estos últimos supuestos, se dejará constancia de la iniciación labrándose acta.

Artículo 28
La vigencia y contralor de los trabajos o provisiones estará a cargo de la Administración y deberá ser encomendada a profesionales universitarios o a personal técnico debidamente habilitado, cuya capacidad deberá ser equivalente a la del representante técnico exigida al contratista. El contratista puede impugnar al personal técnico de la misma, por causa justificada, resolviendo la Administración su aceptación o rechazo dentro del plazo máximo de treinta (30) días corridos, vencido el cual sin que la Administración se pronuncie, su representante será reemplazado provisionalmente hasta tanto se dicte la resolución correspondiente. Todo esto no será motivo de suspensión o implicación de los plazos contractuales. El contratista es responsable de la conducción técnica de la obra, y, salvo disposición contraria del pliego de condiciones, debe contar en la misma con la presencia de un representante técnico cuya capacidad determine el pliego de condiciones.
La Administración puede rechazar fundadamente al representante técnico, cuyo caso debe ser reemplazado dentro del término que se fije so pena de incurrir en las responsabilidades contempladas en el Artículo 84. de la presente Ley.

Artículo 29
El contratista debe mantener al día el pago de los salarios del personal que emplee en la obra y cumplir con las leyes laborales y previsionales, debiendo la Administración exigirle acreditar su cumplimiento.

Artículo 30
Las demoras incurridas en el cumplimiento de los plazos contractuales, darán lugar a la aplicación a las penalidades que fije la reglamentación de la presente Ley o los Pliegos de Condiciones, salvo que dichas demoras fueran motivadas por causa debidamente justificadas.
El contratista se constituirá en mora, por el solo vencimiento del o de los plazos estipulados en el contrato y está obligado al pago de las multas que correspondan y le sean aplicadas. Estas serán descontadas de los certificados pendientes de emisión o futuros que se le otorguen, o de las sumas acreditadas al contratista por cualquier concepto o de las garantías constituidas. Si los créditos y/o garantías correspondientes al contrato no alcanzaren a cubrir el importe de las multas aplicadas, el contratista está obligado a depositar el saldo dentro de los diez (10) días corridos de notificado.
En los casos de recepciones provisionales parciales las multas que correspondiere aplicar se determinarán separadamente para cada una de las partes de obra recibida, teniendo en cuenta su estado de atraso respecto de los plazos contractuales.

Artículo 31
Cuando las multas aplicadas alcancen al diez por ciento (10 %) del monto del contrato, la Administración podrá rescindir o convenir con el contratista las condiciones de prosecución de las obras. La opción de la Administración por la continuación de las obras no implicará la renuncia a los demás derechos que esta Ley le acuerda.

Artículo 32
El contratista está obligado de denunciar o poner en conocimiento de la Administración, todo caso fortuito o situación de fuerza mayor dentro del plazo de veinticuatro (24) días corridos de producirse o podido conocer el hecho o su influencia.
Pasado dicho término, no podrá ser invocado para justificar demora alguna, salvo el caso que se tratara de siniestros de pública notoriedad.

Artículo 33
La Administración puede, cuando lo considere conveniente establecer premios por entrega anticipada de obras y provisiones. Cuando la Administración conceda prórroga de los plazos contractuales, podrá convenir con el contratista el nuevo régimen de premios, el que se ajustará al espíritu de las condiciones contractuales.

Artículo 34
Los materiales provenientes de demolición cuyo destino hubiera sido previsto en la documentación contractual, quedan de propiedad de la Administración.

Artículo 35
La Administración es responsable frente al contratista del proyecto que confeccione o apruebe y de los estudios que han servicio de base para su realización.
El contratista es responsable de la interpretación de documentación contractual y no puede aducir ignorancia de las obligaciones contraídas, ni tiene derecho a reclamar modificaciones de las condiciones contractuales invocando error u omisión de su parte. Asimismo es responsable de cualquier defecto de construcción y de las consecuencias que puedan derivar de la realización de trabajos basado en proyectos o planos con deficiencias manifiestas, que no denuncie por escrito a la Administración antes de iniciar los respectivos trabajos.
El representante técnico es responsable solidario con el contratista, por todo daño o perjuicio que ocasione a la Administración por culpa o negligencia en el cumplimiento de sus funciones específicas.

Artículo 36
El importe de los derechos por el uso de elementos, materiales, sistemas y/o procedimientos constructivos patentados, está a cargo del contratista, salvo disposición en contrario de los pliegos de condiciones. La responsabilidad técnica por el uso de los mismos queda a cargo de quien dispuso su utilización.

Artículo 37
Cuando los pliegos de condiciones exijan la utilización de productos o materiales de fabricación exclusiva, o la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados por la Administración, el contratista principal queda eximido de responsabilidad por las deficiencia que originen dichos productos o materiales siempre que su utilización se hubiere ajustado a las condiciones técnicas y por el incumplimiento en que incurrieran aquellos contratista.

Artículo 38
Cuando sin haberese estipulado en el contrato, fuese conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, se descontará el importe que resulte del estudio equitativo de valores, adoptando los precios vigentes y cuidando que la provisión no represente una carga extracontractual para el contratista. Se reconocerá a éste el derecho a indemnización por los materiales acopiados por su cuenta y los contratados, si probare fehacientemente su existencia con anterioridad a la fecha de la comunicación correspondiente de la Administración.

Artículo 39
El contratista será el único responsable y no tendrá derecho a indemnización alguna por destrucción, pérdida, avería o perjuicio de materiales de consumo o de aplicación, de equipos o de elementos incorporados o a incorporar a la obra, debidos u originados por su culpa, por falta de medios o por errores que le sean imputables.
La Administración responderá por los daños previstos en el párrafo anterior cuando se originen o sean debidos a actos del poder público u originados en casos fortuitos o de fuerza mayor.
A los efectos de no perder el derecho a la indemnización y reparación del daño sufrido, el contratista deberá poner en conocimiento de la Administración el hecho acaecido, aunque se tratare de siniestros de pública notoriedad, y presentar sus reclamaciones o formular expresa reserva de los mismos, así como elevar todos los antecedentes que obraren en su poder, dentro del plazo establecido en el Artículo 32..
Dentro del término que fije la Administración deberá presentar el detalle y prueba de los mismos.

Artículo 40
La procedencia o improcedencia de la reclamación establecida en el Artículo anterior deberá ser resuelta dentro de los treinta (30) días corridos de presentado el detalle de los perjuicios, considerándose denegada la reclamación de no producirse resolución dentro de dicho término.
En el caso de que proceda la indemnización, el monto de la misma se determinará tomándose en cuenta los precios contractuales actualizados en los elementos que sean de aplicación.

Artículo 41
Para los efectos de esta Ley, se consideran casos fortuitos o de fuerza mayor:
a) Los acontecimientos extraordinarios y de características tales que no hubieran podido preverse o que previstos no hubieran podido evitarse.
b) Las situaciones creadas por actos del Poder Público, que alteren fundamentalmente las condiciones existentes al momento de la contratación.

Artículo 42
Serán reconocidas al contratista las mayores erogaciones debidas a gastos improductivos que sean consecuencia de paralizaciones totales o parciales de la obra, imputable o causadas por la Administración.

Artículo 43
No puede el contratista efectuar sub-contratación ni asociación alguna, sin la previa autorización de la Administración. Esta autorización no exime al contratista de sus responsabilidades.

Artículo 44
La Administración puede autorizar la transferencia o cesión del contrato siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el cesionario, inscripto en la especialidad correspondiente en el Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas tengan capacidad disponible suficiente;
b) Que el cedente haya ejecutado no menos del treinta por ciento (30 %) del monto del contrato, salvo causa debidamente justificada;
c) Que el cesionario sustituya las garantías de cualquier naturaleza que hubiese presentado o se le hubiesen retenido al cedente.

CAPITULO VI - Alteraciones a las Condiciones del Contrato (artículos 45 al 50)

Artículo 45
Las alteraciones que produzcan aumento o reducción de obra o provisión contratada, que no excedan en conjunto del veinte por ciento (20 %) del monto básico contractuado son obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el Artículo siguiente, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo, a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiese dejado de percibir.
Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales, equipos o realizado trabajos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio de perjuicio que haya sufrido por tal causa, el que será conocido por la Administración.
En los caso que para ejecutar los trabajos precedentemente citados, se deban emplear equipos que difieran manifiestamente de los que hubieren sido necesarios para realizar la obra contratada, se convendrán precios nuevos.

Artículo 46
Las alteraciones a que se refiere el Artículo anterior deben considerarse de la siguiente forma:
a) Si se hubiese contratado por el sistema de unidad de medida e importase en algún ítem un aumento o disminución superior al veinte por ciento (20 %) del importe del mismo, la Administración o el contratista en su caso, tienen derecho a que se fije un nuevo precio unitario por análisis y de común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el ítem; pero si se trata de aumento, solo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda al veinte por ciento (20 %) de la que para este ítem figura en el presupuesto oficial de obra.
b) Si el contrato fuera por ajuste alzado e importase en algún ítem un aumento o disminución superior al veinte por ciento (20 %) del importe de dicho ítem los precios aplicables serán fijados por análisis y de común acuerdo entre las partes, en la forma que se establezca en los pliegos de bases y condiciones. El porcentaje de alteración se establecerá sobre el cómputo especial efectuado para el caso, en base a los planos y especificaciones
del proyecto que integra el contrato con prescindencia de cualquier otro cómputo que pudiera figurar en la documentación.
c) En el caso de ítem nuevo debe convenirse el precio a aplicar por analogía de los precios contractuales o por análisis de precios.
d) En caso de supresión de ítem, se determinará de común acuerdo el valor real del ítem suprimido a los efectos de contemplar los gastos generales, por los cuales el contratista debe ser indemnizado y determinar el reajuste contractual correspondiente.
Para ello se procederá en la siguiente forma:
1- Cuando los precios unitarios hubieren sido calculados por el contratista, el valor de los gastos generales será el que se deduzca del análisis de precios.
2- Cuando los precios unitarios se obtuvieren de los fijados por la Administración, el valor a reconocer será el que resulte de deducir del precio unitario el beneficio y gastos directos. De no llegarse a un acuerdo sobre los precios nuevos, los trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contratista, a quien se le reconocerá el costo real, más los porcentajes de gastos generales y beneficios que correspondan, todo de conformidad al procedimiento que establezca la documentación contractual.

Artículo 47
El derecho acordado en los incisos a) y b) del Artículo anterior podrá ser ejercido por las partes en cualquier momento, y los nuevos precios que se convengan, se aplicarán a las cantidades que se ejecuten posteriormente a la fecha en que se ejerció el derecho.

Artículo 48
En los contratos celebrados por el sistema de coste y costas el porcentaje a que se refiere el Artículo 45. se calculará sobre las cantidades de obra contratada.

Artículo 49
La reglamentación determinará con precisión, las bases con las que se determinará el valor de cada uno de los elementos integrantes del precio.

Artículo 50
Toda ampliación o reducción de obra significará un reajuste del plazo contractual, el que debe ser fijado por la Administración con la conformidad del contratista.
En toda ampliación de obra o en los adicionales o imprevistos que se autoricen, deben reajustarse las garantías de contrato y fondo de reparo.

CAPITULO VII - De la Medición, Certificación y Pago (artículos 51 al 62)

Artículo 51
Los pliegos de bases y condiciones determinarán la forma cómo debe ser medida y certificada la obra y/o provisión.

Artículo 52
A los efectos de esta Ley, se entiende por certificado, todo crédito documentado que expida la Administración a contratista con motivo del contrato de la obra pública. La observaciones que el contratista formule sobre los certificados no eximirán a la Administración de la obligación de pago de los mismos en su totalidad, hasta una suma líquida reconocida por ella, dentro de los plazos establecidos.
De reconocerse el derecho del contratista sobre el reclamo, los intereses por el saldo se liquidarán de acuerdo al criterio establecido en el Artículo 57.

Artículo 53
Del importe de cada certificado, excepto de los de acopio e intereses, se deducirá el cinco por ciento (5 %) que se retendrá hasta la recepción definitiva como garantía de ejecución de la obra o fondo de reparo. Este depósito podrá ser sustituido por los demás medios que prevea la reglamentación. En caso de ser afectado al pago de multas o devoluciones que por cualquier concepto debieran efectuar el contratista, corresponderá al mismo reponer la suma afectada en el plazo perentorio de doce (12) días corridos bajo apercibimiento de rescisión del contrato; igualmente se procederá cuando la afectación esté referida a la garantía del contrato.

Artículo 54
Todos los certificados, salvo el final, son provisionales. Una vez expedidos, no pueden ser modificados en su monto ni trabado su trámite de pago, en sede administrativa, por ninguna circunstancia, salvo error material evidente. De advertirse errores u omisiones en los certificados, serán tenidos en cuenta en los siguientes, cualquiera sea su naturaleza. Dentro de los setenta y cinco (75) días corridos, contados desde el de la recepción provisional, se procederá a expedir el certificado de liquidación final.

Artículo 55
Los certificados de pago solo son embargables por créditos originados en servicios, trabajos o materiales aportados a la obra. El embargo por carencias de otro origen, sólo será procedente sobre el saldo de la liquidación final.

Artículo 56
Dentro del mes siguiente al que se efectúen los trabajos o acopios, la Administración expedirá el correspondiente certificado de pago de los mismos como así también los adicionales o de reajuste a que hubiere lugar y el provisorio de variaciones de costos.
Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, estos serán expedidos de oficio sin perjuicio de las reservas que formulare al tomar conocimiento de ellos, en este supuesto, el contratista no tendrá derecho a los intereses previstos en el Artículo 52.

Artículo 57
El pago de los certificados se efectuará dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir del primer día del mes siguiente al que fueron realizados los trabajos o acopios. Vencido dicho plazo, la Administración incurrirá automáticamente en mora. Sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan por la presente Ley, correrán desde entonces a favor del contratista intereses, calculados a la tasa fijada por el sistema bancario oficial para el descuento de certificados de obras públicas. El pago del certificado final, sin reserva del contratista respecto de los intereses devengados por mora extingue la obligación de abonarlos.
Los intereses a que hubiere lugar por mora, serán liquidados y abonados dentro de los quince (15) días corridos siguientes al pago del certificado correspondiente.
Si la demora en la emisión de los certificados fuera ocasionada por culpa del contratista, éste no tendrá derecho al cobro de intereses.

Artículo 58
Las obras podrán contratarse por pagos diferidos. En estos casos se establecerá en el pliego respectivo los plazos y modalidades para el pago de los certificados.

Artículo 59
El pliego deberá estipular los medios de pago y su valor en caso de preverse que no será efectivizado el total de la obra en moneda de curso legal.

Artículo 60
Las liquidaciones de las variaciones de costos se efectuarán por los periodos que establezca la reglamentación, y tendrán carácter definitivo en cuanto al criterio de cálculo de las variaciones de costos. Los errores de cómputos que pudieran producirse, se rectificarán al comprobarse, siempre que ello se produzca, antes de la liquidación final.
La liquidación mensual de las variaciones de costos correspondientes a los trabajos certificados se efectuará calculándose en forma aproximada en base a los valores del último certificado definitivo.
Sobre los saldos que resulten en las liquidaciones de variaciones de costos definitivas y las aproximadas, se liquidarán intereses a partir de los treinta (30) días corridos del vencimiento del periodo definitivo que se certifica.

Artículo 61
Cuando la mora de los pagos de la Administración, lesione el presupuesto financiero previsto por el contratista para la obra, éste tendrá derecho a solicitar se autorice la disminución del ritmo de los trabajos, y ampliación del plazo del contrato, acompañando las pruebas necesarias. En tal caso la disminución será proporcional a la incidencia del perjuicio conforme al procedimiento que determine la reglamentación, sin perjuicio de su derecho al cobro de intereses y gastos que la Administración lo considere conveniente, podrá acordar con el contratista el mantenimiento del ritmo de ejecución contractual, mediante el reconocimiento de las mayores erogaciones que por dicho motivo se le originen.

Artículo 62
Para la certificación de provisiones regirán en lo pertinente, las mismas normas de despacho y pago de las correspondientes a certificados de obra y solo para ellos podrá eximirse la constitución del fondo de reparo, cuando se estime conveniente a criterio de la Administración.

CAPITULO VIII - De la Recepción y Conservación (artículos 63 al 70)

Artículo 63
Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, provisionales o definitivamente conforme a lo establecido en el contrato; pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente para la Administración y de común acuerdo con el contratista. La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que fije el pliego. Dentro de los treinta (30) días corridos de solicitada por el contratista, la Administración procederá a efectuar las recepciones correspondientes.

Artículo 64
Si al procederse a la inspección, previa a la recepción provisional, se encontrasen obras que no estuvieren ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender dicha recepción hasta que el contratista ejecute las mismas en la forma estipulada; a tales efectos la Administración fijará un plazo, transcurrido el cual si el contratista no diere cumplimiento a las observaciones formuladas, la Administración podrá ejecutarlas por sí o con intervención de terceros cargando los gastos al contratista, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren. Cuando se tratase de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no afecten la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisional, dejando constancia en el acta para que se subsanen dichos inconvenientes dentro del término que se fije al efecto y durante el plazo de garantía.

Artículo 65
La recepción definitiva se realizará al finalizar el plazo de garantía fijado en el pliego, el que regirá a partir de la fecha del acta de recepción provisional. Si la recepción provisional se hubiere llevado a cabo sin observaciones, y si durante el plazo de garantía no hubiesen aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos y se hubieran realizado los trabajos de conservación que previeran los pliegos, la Administración efectuará la recepción definitiva. El contratista está obligado a subsanar las deficiencias consignadas en el Acta de Recepción Previsional y las que pudieran aparecer durante el plazo de garantía que sean notificadas. La Administración intimará al contratista para que en un plazo perentorio subsane los defectos observados, transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento, procederá a hacerse cargo de la obra, de oficio, dejando constancia del estado en que se encuentra; y determinará
el monto en que se afecta el fondo de reparos, sin perjuicio de las sanciones y acciones que pudieran corresponder. Subsanadas las deficiencias a satisfacción de la Administración el plazo de garantía de las partes afectadas de la obra podrán prorrogarse hasta un máximo que no excederá el plazo de garantía original.

Artículo 66
Producida la recepción provisional o definitiva se procederá dentro del plazo de treinta (30) días corridos a hacer efectiva la devolución de las garantías que correspondan. Si hubiere recepciones provisionales o definitivas parciales, se devolverá la parte proporcional de la garantía siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior. En caso de mora atribuible a la Administración, el contratista tendrá derecho a percibir intereses del tipo fijado por el sistema bancario oficial para el descuento de certificados.

Artículo 67
Cuando los pliegos de bases y condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación total o parcial de una obra dispuesta por la Administración, da derecho al contratista a reclamar la formalización del acta y recepción provisional de la parte habilitada.

Artículo 68
Cuando los pliegos de condiciones exijan la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados por la Administración, el contratista principal tiene derecho a que se efectúe la recepción parcial de sus trabajos, independientemente del estado de cumplimiento del contrato por parte de aquellos contratistas.

Artículo 69
Trascurrido el plazo establecido en el Artículo 63. sin que la Administración efectúe las recepciones correspondientes no mediando causa justificada, las mismas se considerarán operadas automáticamente.

Artículo 70
Para el caso de provisiones u obras especiales los pliegos determinarán lo concerniente a las recepciones provicionales o definitivas.

CAPITULO IX - De la Rescisión y sus Efectos (artículos 71 al 78)

Artículo 71
En caso de quiebra, concurso civil, liquidación sin quiebra, incapacidad sobreviniente o muerte del contratista dentro del término de treinta (30) días corridos de producirse alguno de los supuestos, los representantes legales o herederos en su caso, podrán ofrecer continuar la obra, por sí o por intermedio de terceros, hasta su terminación en las mismas condiciones estipuladas en el contrato.
Transcurrido el plazo señalado sin que se formulase ofrecimiento, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.
Formulado el ofrecimiento en término, la Administración podrá admitirlo o rechazarlo, con causa fundada, sin que en este último caso contraiga responsabilidad indemnizatoria alguna.

Artículo 72
La Administración tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:
a) Cuando el contratista obre con dolo o con grave y reiterada negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
b) Cuando el contratista sin causa justificada se exceda del plazo fijado en la documentación contractual para la iniciación de la obra. En este caso la Administración a pedido del contratista podrá conceder prórroga del plazo pero si vencido éste tampoco dio comienzo los trabajos, la rescisión se declarará sin más trámite.
c) Cuando sin mediar causa justificada, el contratista no dé cumplimiento al plan de trabajo.
Previamente la Administración lo intimará para que, dentro del plazo que le fije, alcance el nivel de ejecución del plan previsto.
d) Cuando el contratista ceda total o parcialmente el contrato, o se asocie con otro y otros para la ejecución de la obra, o subcontrate la misma, sin autorización de la Administración.
e) Cuando el contratista infrinja las leyes de trabajo en forma reiterada.
f) Cuando se produzca el caso previsto por el Artículo 31..
g) Cuando se dé el caso previsto en el Artículo 53. in fine.
h) Cuando sin causa justificada el contratista abandonare o interrumpirse los trabajos por plazos mayores de ocho (8) días en más de tres (3) ocasiones o por un periodo mayor de un mes.

Artículo 73
El contratista tendrá derecho a solicitar la rescisión del contrato en los siguientes casos:
a) Cuando la Administración no efectúe la entrega de terrenos ni el replanteo cuando éste corresponda.
b) Cuando las alteraciones o modificaciones del monto contractual, contempladas en el Capítulo VI, excedan las condiciones y el porcentaje obligatorio en él establecido.
c) Cuando por causas imputables a la Administración, suspenda por más de tres (3) meses la ejecución de obra.
d) Cuando el contratista se vea obligado a reducir el ritmo establecido en el plan de trabajo, en más de cincuenta por ciento (50 %) durante más de cuatro (4) meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la Administración en la entrega de la documentación, elemento o materiales a que se hubiere comprometido contractualmente.
e) Cuando la Administración demore la emisión o pago de uno o más certificados, que en conjunto superen el veinte por ciento (20 %) del monto contractual por más de tres (3) meses después del término señalado en Artículo 57. sin perjuicio del reconocimiento de intereses. Esta causa no podrá ser invocada cuando mediare culpa o negligencia del contratista, o cuando se refiriere a trabajos o provisiones cuya certificación no haya sido realizada por no existir acuerdo de las partes. En este caso, los plazos comenzarán a regir de que exista resolución firme y definitiva al respecto.
En todos los casos el contratista intimará previamente a la Administración para que en el término de treinta (30) días corridos, normales la situación. Vencido este término sin que se haya normalizado la situación, el contratista tendrá derecho a solicitar a la Administración, rescisión del contrato por culpa de ésta, la que debe pronunciarse dentro del término de treinta (30) días corridos a contar desde la solicitud. Vencido este plazo sin que la Administración se pronunciare se entenderá denegada la rescisión.

Artículo 74

Será causa de rescisión de contrato, la fuerza mayor o el caso fortuito que imposibiliten su cumplimiento. En este caso la Administración abonará el trabajo efectuado y podrá adquirir, con la conformidad del contratista los materiales y equipos específicamente destinados a la obra.

Artículo 75
Cuando no se den plenamente los supuestos de rescisión previstos en los Artículos 71., 72., 73. y 74. o cuando concurrieran las causales de unos y otros podrá rescindirse el contrato, graduando, de común acuerdo, las consecuencias que se mencionan en los Artículos 76., 77. y 78..

Artículo 76
En los casos previstos en el Artículo 71. los efectos serán los siguientes:
a) Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre.
b) Liquidación y pago de los trabajos ejecutados que no merezcan objeción y de sus respectivas reajustes de costos.
c) Certificación y pago de los materiales acopiados, o cuya compra hubiera sido contratada y que la Administración quisiera adquirir.
d) Liquidación y pago, a los precios de plaza a la fecha de rescisión, del valor de los equipos, herramientas útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá disponer de ellos previo inventario y valuación. En este supuesto el contratista podrá recurrir de la valuación o del precio del uso.
e) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.
f) La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiera celebrado con terceros para la ejecución de la obra.
g) No corresponderá pago de gastos que se hubieran vuelto improductivos como consecuencia de la rescisión, ni tampoco lucro cesante o daño emergente.

Artículo 77
En los casos previstos en el Artículo 72. los efectos de la rescisión serán los siguientes:
a) Ocupación inmediata de la obra en el estado en que se encuentre. Recepción provisional de las partes que estén de acuerdo con las condiciones contractuales.
b) El contratista responderá por los perjuicios directos que sufra la Administración a causa del nuevo contrato que se celebre para la continuación de las obras y/o provisiones o por la ejecución de éstas por vía administrativa. La celebración del contrato o la iniciación de las obras por administración, deberán realizarse dentro del plazo de un (1) año a contar desde la fecha de recepción provisional.
c) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.
d) Liquidación y pago a los precios de plaza a la fecha de rescisión del valor de los equipos, herramientas útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá disponer de ellos previo inventario y valuación. En este supuesto el contratista podrá recurrir de la valuación o del precio de uso.
e) Asimismo podrá comprar los materiales necesarios al precio de costo que el contratista hubiere acopiado para esa obra. Los créditos que resulten, por los materiales que la Administración reciba en virtud del inciso anterior; por la liquidación de partes de obras terminadas, por obras inconclusas, que sean de recibo y por fondos de reparos, quedarán retenidos a la resulta de la liquidación final de los trabajos ejecutados hasta el momento de la rescisión del contrato. El contratista perderá en estos casos, el derecho a la percepción de intereses que, por mora en los pagos, pudieran corresponderle.
f) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviese en la continuación de las obras con respecto a los precios del contrato rescindido.
g) La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra.
h) En todos los casos el contratista perderá la garantía que indica el Artículo 22. y ampliaciones que se hubieren producido, en favor de la Administración, notificándose al Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas para que se apliquen las sanciones que correspondan.
i) En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediera el monto de los créditos que por cualquier concepto hubiere a su favor, aquella podrá hacerse efectiva sobre el equipo u otros bienes de su propiedad.

Artículo 78
En los casos previstos en el Artículo 73. los efectos serán los siguientes:
a) Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre, salvo las partes que no estén de acuerdo a las condiciones contractuales, debiendo realizarse la definitiva una vez vencido el plazo de garantía fijado.
b) Devolución de las garantías constituidas para el cumplimiento del contrato.
c) Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados.
d) Certificación y pago de los materiales acopiados o cuya compra hubiera sido contratada salvo que el contratista los quisiera retener.
e) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.
f) Liquidación y pago a favor del contratista, previa valuación practicada de común acuerdo, de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres que se hubiere adquirido específicamente para la obra, siempre que el contratista no los quisiera retener.
g) La Administración podrá subrogar al contratista de sus derechos y obligaciones con respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra. En caso contrario deberá indemnizarlo por los eventuales perjuicios que pudiera producirle la rescisión de dichos contratos.
h) Indemnización al contratista por los daños y perjuicios directos que sean consecuencia de la rescisión excluído el lucro cesante, computados hasta el momento de la recepción provisional de la obra.

CAPITULO X - Del Reconocimiento de las Variaciones de Costos (artículos 79 al 83)

Artículo 79
Los precios contratados serán invariables pero la Administración tomará a su cargo o beneficio las variaciones de costo que se produzcan exclusivamente respecto a los siguientes elementos: mano de obra y sus cargas sociales, materiales de uso y consumo, energía, combustibles y lubricantes, transportes de materiales y amortización de equipos.
Cuando el plazo que se extiende desde la fecha de apertura de la licitación hasta la recepción provisional de la obra esté comprendido en uno de los periodos que establece el Artículo 60., solamente se reconocerá si así lo fijaren las especificaciones particulares, la variación de costos de mano de obra y sus cargas sociales, energía, combustibles y lubricantes.
Podrá contratarse en las condiciones de precios invariables las provisiones de origen extranjero, pagaderas en moneda extranjera.

Artículo 80
Al importe que resultare de legítimos reconocimiento en concepto de variaciones de costos por aplicación del Artículo anterior y del régimen o sistema que la Administración fije, podrá adicionársela, cuando así lo dispongan las especificaciones particulares, hasta un máximo del quince por ciento (15 %) en concepto de gastos generales.

Artículo 81
No serán reconocidos los mayores costos que sean consecuencia de la imprevisión, omisión, negligencia, impericia o erradas operaciones de los contratistas.

Artículo 82
Si las obras se ejecutaran con posterioridad a la fecha prevista en el plan de trabajo con una tolerancia de hasta un diez por ciento (10 %) de acuerdo con lo que disponga el pliego de condiciones, las variaciones de costos se referirán a las fechas en que debieron ejecutarse con su tolerancia, salvo que la ejecución demorada o postergada hubiera sido justificada por la Administración prorrogando los plazos.

Artículo 83
A las variaciones de costos calculadas se le descontarán los porcentajes equivalentes al fondo de reparo y a la garantía contractual. Una vez emitidos los certificados por la autoridad competente, deberá seguirse el trámite común a los certificados de obra con los mismos plazos e intereses moratorios establecidos en los Artículos 57 y 60.

CAPITULO XI - Disposiciones Generales (artículos 84 al 88)

Artículo 84
La reglamentación de esta Ley o en su defecto el pliego de condiciones, deberá establecer las multas u otras penalidades que se aplicarán al contratista por el incumplimiento de las obligaciones emergentes de esta Ley y del respectivo contrato.

Artículo 85
Dentro de los sesenta (60) días corridos de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo por conducto del Ministro de Obras y Servicios Públicos, procederá a dictar su reglamentación y del Pliego General de Condiciones a que se hace referencia en el Artículo 16.

Artículo 86
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día primero de enero del año mil novecientos setenta y siete y regirá para todas las obras que se liciten o contrate directamente o se ejecuten por vía administrativa, a partir de la fecha señalada.

Artículo 87
Derogase la Ley N. 2899 ( T.O. 1962) y sus accesorias correlativas a partir del 1. de enero de 1977, actualmente en vigencia, y que será de aplicación a todos los actos y obligaciones ya adquiridas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Deroga a: Ley 2.899 de San Luis

Artículo 88
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.