29 de noviembre de 2011.
VISTO:
La Ordenanza Municipal y Anexo Ordenanza N° 234-TyT/0/2009 y Ordenanza N°315 IAL/0/2010, y;
CONSIDERANDO:
Que a través de las mismas se sanciona la Ratificación del CÓDIGO MUNICIPAL DE FALTAS, como también se establecen modificaciones al cuerpo originario, hoy, se hace necesario adaptar las Ordenanzas de acuerdo a las necesidades que surgen constantemente, debiendo establecer nuevas Faltas y mayores sanciones para aquellas que se cometen contra las disposiciones ya establecidas en nuestro Código de Faltas y Ordenanzas que así lo determinan y que deben ser tratadas por el Tribunal Municipal de Faltas que es el encargado de juzgarlas.
Que tanto la revisión como la incorporación de artículos, lo es en el marco de mejorar la calidad vida de los villamercedinos, tratando de dar repuestas a las diferentes necesidades y vicisitudes que nos trae el progreso y que nos lleva a tipificar conductas en materia de Faltas que tiene su fundamento en razones de Seguridad, Salud, Higiene, Moral Publica.
Que las Faltas son comprobadas por el área municipal que tiene entre sus funciones la inspección de las distintas actividades que la legislación municipal regula. Asimismo las Faltas pueden ser detectadas por denuncias que realizan los particulares, a partir de las cuales se activan-los controles necesarios por el área correspondiente del Municipio para su comprobación.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, EN QUORUM LEGALY EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS, EMITE LA SIGUIENTE:
ORDENANZA N° 385-IAL/O/2011
Art.1°) RATIFICAR el CODIGO MUNICIPAL DE FALTAS, que como anexo forma parte de la presente Ordenanza.
Art.2°) EL TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS y/o los que se creen en el futuro estará integrado por (1) un Juez de Faltas Municipal, Secretarios, Jefes de Despacho y los Empleados Administrativos que el Presupuesto determine. Este Tribunal tendrá la competencia y atribuciones que le determina el Código respectivo, conforme la Ordenanza de reglamentación de su funcionamiento.
Art.3°) Deróguense las Ordenanzas Nº 234-IAL/O/2009 y Nº 315-IAL/O/2010 y toda Ordenanza que se oponga a la presente, sin perjuicio de la vigencia de las normas que regulen faltas referidas a materias especiales, expresamente no contempladas en este Código.
Art.4º) Cúmplase.
Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, a los doce días del mes de mayo del año dos mil nueve.
ANEXO ORDENANZA Nº 385-IAL/O/2011
LIBRO I
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.1°) Este Código se aplicará a las faltas previstas en las Ordenanzas y Decretos Municipales de la Ciudad de Villa Mercedes cometidas dentro de los límites del mismo Municipio, sin perjuicio de otras competencias Nacionales o Provinciales, cuyo juzgamiento competa al Tribunal Municipal de Faltas.
Art.2°) El proceso por faltas, contravenciones o infracciones sólo podrá ser iniciado ante la comprobación de actos u omisiones previstos como tales por la Ley, Ordenanzas o Decretos anteriores al hecho y se haya fijado la respectiva pena.
Art.3°) Los términos falta, contravención o infracción están indistintamente usados en el texto de éste Código.
Art.4°) La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.
Art.5°) Las disposiciones generales del Código Penal y las del Código Procesal Penal de la Provincia de San Luis, serán aplicadas al juzgamiento de las infracciones contenidas en el presente, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por éste Código.
Art.6°) El Tribunal percibirá en concepto de gastos administrativos los siguientes rubros:
a) Un adicional sobre el valor de la infracción equivalente a 50 U.M., cuando tramite oficios recepcionados de extraña jurisdicción.
b) Un canon para la extensión de Certificado de Libre Deuda del Automotor, conforme lo prevea la Ordenanza Impositiva Anual.
Se establece la obligatoriedad de extensión de Libre Deuda del Tribunal Municipal de Faltas a requerimiento del interesado y a los efectos de tramitaciones internas y externas.
TITULO II
CULPABILI DAD
Art.7°) El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de las faltas salvo que por éste Código se requiera expresamente el dolo.
Art.8°) La tentativa y participación secundaria no son punibles.
Art.9°) Los que instigaren o participaren en la comisión de la falta en los términos del Artículo 45° del Código Penal, serán reprimidos con las penas establecidas para el autor.
Art.10°) Las personas jurídicas o de existencia ideal o reparticiones oficiales podrán ser responsabilizadas por las faltas cometidas por los agentes o personas que actúan bajo su amparo o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad personal que le pueda corresponder en caso que se individualice al autor de la infracción.
La responsabilidad que prevé este Código se extiende al titular o cuidador de la cosa con las que se ha producido infracción.
Art.11°) No podrán ser sancionadas por la comisión de una falta los menores de dieciséis años de edad (16), los que deberán ser entregados a sus padres, tutores o guardadores, quienes serán responsables de la infracción cometida. Si a juicio del Juez interviniente el menor presentara problemas graves de conductas o estuviere moral o materialmente abandonado, comunicará de inmediato al Juez de Menores correspondiente.
Art.12°) El menor de dieciséis (16) a veintiún (21) años de edad que cometiere una infracción, quedará sometido a las disposiciones de éste Código. Si la pena que el Juez le aplicare fuere arresto, la misma se hará efectiva en institutos especiales. La pena de inhabilitación se cumplirá a partir del momento en que las disposiciones vigentes otorguen al infractor el ejercicio del derecho para el cual se lo inhabilita. A tales fines, el Tribunal Municipal de Faltas llevará un Registro de Antecedentes de Menores.
TITULO III
DE LAS PENAS
Art.13°) Las penas que éste Código establece son amonestación, arresto, clausura, inhabilitación, multa, decomiso, demolición, trabajos comunitarios y asistencia a cursos de educación vial.
Art.14°) La amonestación sólo podrá aplicarse en sustitución de la multa prevista como sanción exclusiva y únicamente respecto de infractores primarios que no registren antecedentes.
Art.15°) El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en lugares adecuados, solicitando a tales fines la colaboración de la Policía de la Provincia. En ningún caso el infractor será alojado con procesados o condenados comunes.
Art.16°) Cuando el arresto sea la consecuencia de la falta de pago de una multa emanada de sentencia firme o se trate de pena sin más antecedentes que los que originaron tal decisión o cuando razones de fuerza mayor lo justifiquen, el Juez podrá ordenar el arresto domiciliario.
Art.17°) El caso de violación del arresto domiciliario, el Juez dispondrá el cumplimiento del mismo en los institutos carcelarios correspondientes por la totalidad de la condena, no computándose el tiempo cumplido en el domicilio.
Art.18°) La clausura se cumplirá mediante el cierre temporario o definitivo del lugar en donde se desarrolle la actividad de que se trate.
Art.19°) En los casos en que se dispusiera clausura por razones de seguridad e higiene, ésta subsistirá mientras no desaparecieren los motivos que la determinaron.
Art.20°) La inhabilitación se cumplirá mediante el cese temporario o definitivo en el ejercicio de un derecho otorgado a través de la Municipalidad.
Art.21°) El Juez que aplicare la pena de inhabilitación la comunicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la sentencia, a la autoridad otorgante a los efectos de su cumplimiento.
Art.22°) El Tribunal de Faltas llevará, a los fines del artículo anterior, un Registro de Antecedentes de Inhabilitados.
Art.23°) Todas las multas del Código se establecen en Unidades de Multas. Cada Unidad de Multa (U.M.), es equivalente a UN PESO ($ 1).
Art.24°) La pena de multa se cumplirá mediante el pago del importe que corresponda. Dicho pago deberá efectuarse en el plazo máximo de siete (7) días, a contar desde la notificación.
Art.25°) En caso de incumplimiento en el plazo indicado en el Art.24°) o no pago de algunas de las cuotas previstas en el artículo 26°), la multa se convertirá en arresto, a razón de un día cada 10 Unidades de Multa. En este caso la pena de arresto no podrá exceder de treinta días.
Art.26°) El Juez podrá autorizar al condenado a pagar la multa hasta en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas. En casos debidamente justificados, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, capacidad económica del infractor, el Juez podrá autorizar el pago de la multa en cinco cuotas. La primera cuota deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días de notificado.
Art.27º) Se considera pago voluntario el efectuado por el infractor que concurriese a efectivizar el pago de multa dentro de los tres (3) días hábiles de notificado, estableciéndose un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el monto previsto para el tipo de infracción. Ese descuento será adecuado por el Juez a la naturaleza de la infracción.
Art.28º) La falta de pago en término de la multa a que fuera condenada una persona de existencia visible o una persona jurídica, determinará que sea satisfecha mediante ejecución de los bienes que componen su patrimonio.
Art.29°) Cuando se tratase de infractores primarios y ante casos debidamente justificados, el Juez podrá imponerle una sanción menor o eximir de pena mediante resolución fundada.
Art.30°) Para la fijación de la pena, el Juez tendrá en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la falta y las condiciones personales y antecedentes del infractor. La condena condicional no será aplicable a las faltas.
Art.31°) Siendo posible, el Tribunal ordenará que el infractor restituya las cosas a su estado anterior o las modifique de manera que pierdan su carácter peligroso, dentro del término que se le fije, sin perjuicio de la sanción que le pudiere corresponder. Podrá también imponer sanciones conminatorias de carácter pecuniario, de conformidad a las previstas por al Artículo 666° (bis) del Código Civil y en beneficio del erario Municipal, las que se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Todo ello sin perjuicio de la ejecución directa por el Municipio, en los casos que resulte posible y con cargo al remiso de los gastos correspondientes.
Art.32º) El Juez podrá ordenar la concurrencia obligatoria del infractor a cursos de educación vial. Esta sanción podrá imponerse como sanción principal o accesoria. El incumplimiento de la instrucción vial, sin causa justificada, la Autoridad de Aplicación le impondrá el arresto teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que se hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o veinte (20) Unidades de Multa por cada día de instrucción especial no cumplida.
Art.33º) El decomiso procede en el caso que se retengan bienes, productos alimenticios, bebidas o materias primas utilizados, comercializados, transportados, elaborados, manipulados o depositados, en contravención a las normas establecidas en el Código Municipal de Faltas y aquellas oras previstas en Ordenanzas que fijen expresamente las mismas.
Art.34º) Si el Juez dispusiere el decomiso definitivo, podrá ordenar su destrucción o donación a Instituciones de bien público, si el estado de los bienes o productos lo permitiere.
TITULO IV
CONCURSO Y REINCIDENCIA
Art.35°) Cuando concurrieren varias infracciones independientes, se acumularán las sanciones correspondientes a los diversos hechos. Si las penas fuesen de diferente especie, se aplicarán conjuntamente con arreglo a las normas que la rigen.
Art.36°) Se considerará reincidente para los efectos de éste Código a la persona que, habiendo sido condenada por la comisión de una falta, incurra en otra del mismo tipo de las consignadas en los Títulos de éste Código, dentro del término de un año, a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria.
En caso de reincidencia el máximo de la sanción se elevará al doble y el mínimo no podrá ser inferior a la mitad del máximo previsto para la falta de que se trate.
EXTINCION DE LAS SANCIONES Y DE LAS PENAS
Art.37°) La acción y la pena se extinguirán, según el caso:
a) Por muerte del imputado o condenado.
b) Por prescripción.
c) Por eximición.
d) Por desestimación del Acta conforme a lo dispuesto en el artículo 55°).
e) Por pago voluntario o cumplimiento de la sanción.
Art.38°) La acción se prescribe al año de cometida la falta. La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta y por la secuela del juicio. La pena prescribe a los dos (2) años de dictada la resolución o la sentencia definitiva.
TITULO VI
COMPETENCIA
Competencia del Juez de Faltas
Art.39°) Es competencia del Juez de Faltas el juzgamiento de las contravenciones Nacionales, Provinciales o Municipales, cuya aplicación corresponde a la Municipalidad de Villa Mercedes. Queda excluido de la competencia conferida por la presente disposición el juzgamiento de:
a) Las infracciones o faltas referidas al Régimen Tributario.
b) Las transgresiones al Régimen Disciplinario Interno de la Administración.
c) Las violaciones de naturaleza contractual.
Integración - Designación - Incompatibilidades
Art.40°) El Tribunal Municipal de Faltas estará integrado por un Juez de Faltas, designado por el Honorable Concejo Deliberante de una terna propuesta por el Departamento Ejecutivo Municipal, previo concurso de antecedentes. El Juez Municipal de Faltas no podrá ejercer empleo o actividades con fines de lucro, salvo docencia y comisiones de carácter honorario. Podrá asumir la defensa en juicio de los derechos propios.
Art.41°) Antes de asumir al cargo, el Juez prestará juramento de desempeñar sus obligaciones administrando Justicia rectamente y de conformidad a lo prescripto por las Constituciones Nacional y Provincial y normas que en su consecuencia se dicten. El juramento se prestará ante el Intendente Municipal.
Art.42°) Para ser Juez Municipal de Faltas se deben reunir los siguientes requisitos: Ser ciudadano argentino nativo o por adopción, tener título de abogado, un mínimo de 25 años de edad y cinco en el ejercicio activo de la profesión o de actuación en la magistratura y ser vecino del Municipio con dos años de residencia inmediata anterior en el mismo.
Art.43°) El Juez de Faltas podrá ser removido por el Honorable Concejo Deliberante, a través del procedimiento del Juicio Político, por las siguientes causales:
a) Retardo reiterado de justicia.
b) Desorden de conducta.
c) Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
d) Comisión o delito doloso.
e) Ineptitud evidente y manifiesta.
f) Violación del régimen de incompatibilidades.
DEL PROCESO
TITULO I
Art.44°) Los Jueces de Faltas son competentes para conocer y juzgar las faltas contenidas en el presente Código y aquellas otras previstas en Ordenanzas que fijen expresamente las mismas.
Art.45°) En caso de licencia, vacancia, impedimento o ausencia transitoria del Juez competente, la causa será conocida y juzgada por su reemplazante legal.
Art.46°) Los Jueces de Faltas podrán ser recusados con justa causa, siendo de aplicación lo normado por el Art. 17° del Código de Procedimientos Civiles de la Provincia. Deberán también excusarse los Jueces por las causas establecidas en el artículo y código de mención.
En caso de recusación o excusación la causa será remitida al subrogante. En los supuestos de excusación o recusación del Secretario, licencia o vacancia, será de aplicación lo dispuesto en los Artículos 3° y 4° de la Ordenanza N° 1263-o/2000.
SECRETARIOS
Art.47°) El Juzgado podrá actuar con dos Secretarios que serán designados por el Honorable Concejo Deliberante de una terna propuesta por el Departamento Ejecutivo Municipal, previo concurso de antecedentes.
Requisitos para el Secretario del Tribunal de Faltas
Art.48°) Para ser Secretario se exigen los requisitos establecidos para ser Juez de Faltas (Artículo 42º) de este Código. Rigen para él las mismas incompatibilidades que para el Juez Municipal de Faltas.
Art.49°) El Secretario gozará de estabilidad mientras dure su buena conducta y no incurra en ninguna de las causales de remoción previstas en este Código para el Juez de Faltas. Sólo podrán ser removidos en virtud de sumarios por el Departamento Ejecutivo y labrados por la Asesoría Letrada. En todos los casos para hacer efectiva la remoción, se deberá contar con el acuerdo del Honorable Concejo Deliberante.
Art.50°) El Secretario deberá residir dentro del Ejido Municipal de la Ciudad de Villa Mercedes.
Art.51°) Todas las autoridades, funcionarios y empleados de la Municipalidad prestarán de inmediato el auxilio que le sea requerido por el Juez en cumplimiento de sus funciones. Podrán, asimismo, requerir colaboración a la Policía Provincial o a otras Autoridades, quienes la prestarán de acuerdo con sus legislaciones. El incumplimiento de esta obligación de colaboración por parte de funcionarios y agentes municipales dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el Estatuto del Personal Municipal, por el Juez que la hubiere requerido. En caso de funcionarios con jerarquía, se reclamará su aplicación al Secretario del cual dependan o al Intendente Municipal, en su caso.
TITULO III
ACTOS INICIALES
Acción Pública
Art.52°) Toda falta dará lugar a una acción pública que podrá ser promovida de oficio o por denuncia escrita ante la Autoridad Administrativa competente.
Actas - Elementos
Art.53°) El proceso de faltas se iniciará mediante una actuación que haya comprobado un hecho que pueda ser calificado como infracción.
Dicha actuación deberá contener:
a) El lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible.
b) Naturaleza y circunstancias del mismo.
c) Las características del vehículo, cosas o instrumentos empleados para cometerlos.
d) Nombre y domicilio del imputado.
e) Nombre y domicilio de los testigos que hubieran presenciado el hecho para el caso que las circunstancias así lo aconsejen.
f) Firma e identificación del funcionario actuante.
g) Nombre, domicilio y firma de los testigos, cuando lo proponga en el acto el imputado.
h) La disposición legal presuntivamente infringida.
Art.54°) Las actas que no se ajusten en lo esencial a lo establecido en el Artículo anterior, podrán ser desestimadas por el Tribunal Municipal de Faltas.
En todos los casos, como en aquellos en que los hechos en que se funden las actuaciones no constituyan infracción, el Juez ordenará el Archivo.
Art.55°) Si el funcionario actuante incurriera presuntivamente en alteración maliciosa de los hechos o de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el Acta contenga, procederá la denuncia penal pertinente ante el Juzgado Provincial competente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.
Art.56°) Labrada el Acta, el funcionario emplazará en el mismo acto al imputado para que en los treinta días corridos de la fecha de la misma, comparezca ante el Juez Municipal de Faltas a efectos de alegar y de probar lo que estime conveniente respecto a su defensa, bajo los apercibimientos del Artículo 59°).
Art.57°) El Acta de constatación se labrará por duplicado, la que deberá ser firmada por el infractor, entregándosele la copia respectiva. En caso de negativa por parte del infractor de suscribirla se deberá dejar constancia y para el caso de ausencia del infractor, el Acta de Constatación será fijada en lugar visible de manera que pueda ser habida por el mismo.
Art.58°) Recibida el Acta de infracción por el Juzgado, se notificará al presunto infractor para que comparezca en la fecha en que se le cite, bajo apercibimiento de, en caso de incomparecencia injustificada, proseguir la causa como si estuviere presente, pudiendo computarse su rebeldía como circunstancia agravante.
Art.59°) Las cédulas de notificación se redactarán en doble ejemplar y contendrán como mínimo: el nombre y domicilio del imputado; la infracción cuya comisión se le imputa; fecha y hora de audiencia y la firma del Secretario del Juzgado. Asimismo, se transcribirá en la cédula que la citación se efectúa bajo apercibimiento de que, si no concurriere, se lo hará comparecer por la fuerza pública.
Art.60°) Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula o por carta certificada con aviso de retorno.
Art.61°) En el primer supuesto aludido en el artículo anterior, el empleado notificador entregará un ejemplar al imputado, a persona de la casa, vecino que se encargue de hacer la entrega, o la fijará en su defecto en una puerta, dejando nota en ella y abajo su firma, el día y hora de la diligencia y del que recibió la cédula, a menos que se negare o no pudiera firmar.
Art.62°) El imputado por una falta podrá ser representado en el juicio por Abogado de la matrícula, habilitado por poder general, poder apud-acta o carta poder con firma autenticada por Escribano Público o Autoridad Policial.
Las personas jurídicas serán representadas por sus representantes legales o apoderados. Las personas jurídicas de carácter público podrán presentar su descargo por escrito.
Medidas Precautorias
Art.63°) En la verificación de la falta, el agente interviniente tomará todas las medidas necesarias para su comprobación y las de carácter precautorio que sean indispensables, comunicándolas al Juez de inmediato, antes de las 24 Horas.
Comparendo – Secuestro - Clausura
Art.64°) El Juez podrá disponer el comparendo del presunto infractor y el de cualquier persona que considere necesario interrogar para aclarar un hecho. Podrá también disponer la clausura preventiva de un local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la Municipalidad o el secuestro de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de una falta.
Art.65°) Si vencido el término de emplazamiento diligenciado, el presunto infractor o responsable no hubiere comparecido, el Juez podrá disponer la clausura del local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la Municipalidad, hasta tanto cese su rebeldía.
Art.66º) Los elementos o vehículos secuestrados se devolverán inmediatamente después de la comparecencia ante el Tribunal del responsable de la falta, cuando el mantenimiento del secuestro no fuere necesario para la investigación del hecho imputado. En ningún caso podrá prolongarse por un término superior a los 30 días.
Art.67º) Los días de clausura preventiva se descontarán de la pena de la misma especie que fuera impuesta.
TITULO IV
DEL JUICIO
Art.68°) El procedimiento será oral y el juicio público, el que se tramitará con la mayor celeridad y economía procesal posible.
Art.69°) El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones labradas y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto.
Art.70°) La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia de prueba, la que se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Art.71°) No se aceptará la presentación de escritos, salvo que el Juez lo considere conveniente, en cuyo caso admitirá la presentación de los mismos o dispondrá que se tome versión escrita de las declaraciones, interrogatorios y careos.
La forma escrita será permitida para el planteo de cuestiones de inconstitucionalidad, incompetencia y prescripción.
Art.72°) Las actas labradas por Funcionarios competentes en las condiciones enumeradas por el artículo 54° del presente Código y que no sean enervadas por otra prueba, serán consideradas por el Juez como plena prueba de responsabilidad del infractor.
Art.73°) El Juez podrá asimismo disponer medidas para mejor proveer. En todos los casos se permitirá al imputado controlar la sustanciación de la prueba.
Art.74°) No se permitirá en ningún caso la acción del particular damnificado como querellante.
Art.75°) Cuando fueren necesarios o convenientes conocimientos técnicos especiales para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, el Juez, de oficio a pedido del imputado, ordenará un dictamen pericial.
Art.76°) Las designaciones previstas en el artículo anterior deberán recaer en peritos de la Municipalidad o de reparticiones oficiales. A falta de éstos, el Juez designará un perito particular a cargo del acusado.
Art.77°) Oídas las partes y sustanciada la prueba, el Juez fallará en el acto o excepcionalmente dentro de los cinco días, con sujeción a las siguientes reglas:
a)Expresará lugar y fecha en que se dicte el fallo.
b) Dejará constancia de haber oído el descargo del imputado y en caso de ser rechazado expresará sus motivos.
c) Citará las disposiciones legales violadas y las que funden la sentencia.
d) Pronunciará el fallo condenatorio o absolutorio respecto de cada uno de los imputados, individualizándolos, y ordenará, si correspondiere, la restitución de las cosas secuestradas o retenidas.
e) En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar en que la misma se hará efectiva y, en caso de decomiso, la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos, todo ello de conformidad a las constancias registradas en la causa.
f) Dejará breve constancia de las circunstancias o disposiciones que funden los casos de reducción del mínimo de la pena legalmente establecida para la falta o el de eximición.
g) En caso de acumulación de causas, la mencionará expresamente.
h) Las circunstancias atenuantes o agravantes que existieren y especialmente el carácter de reincidente.
Art.78°) El Juez podrá conceder un plazo de hasta siete (7) días hábiles desde la notificación de la Sentencia Definitiva, a los fines del cumplimiento de la Sentencia Condenatoria. Esta disposición no regirá para el caso establecido en el artículo 81°).
Art.79°) Para sentenciar, el Juez apreciará el valor de las pruebas rendidas conforme al sistema de la sana crítica.
Art.80°) Los Jueces, para el cumplimiento de sus funciones, podrán solicitar a las reparticiones dependientes de esta Municipalidad, a la Policía de la Provincia de San Luis y demás organismos Provinciales la colaboración necesaria, quienes la prestarán conforme a sus propias reglamentaciones.
Recursos
Art.81°) Serán admitidos los recursos de reposición, apelación y nulidad. Los dos últimos deberán deducirse y fundarse ante el Juez que dictó la resolución dentro del plazo de cinco (5) días, por escrito. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo ni se podrán ampliar los fundamentos.
Art.82°) El recurso de reposición procederá contra las providencias de mero trámite dictadas por el Juez de Faltas a fin de que éste las revoque por contrario imperio. Cuando se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuere acompañado del de apelación subsidiaria cuando éste proceda. Este recurso se interpondrá dentro de los tres días siguientes al de notificación de la resolución o providencia.
Art.83°) El recurso de apelación procederá contra resoluciones definitivas que impongan como pena principal o accesoria la de arresto, decomiso, inhabilitación, clausura, demolición o cualquier otro que causare gravamen irreparable. Quedan expresamente excluidas las penas de multa.
Nulidad
Art.84º) Los recursos de nulidad y apelación serán resueltos por el Intendente Municipal dentro de los diez (10) días de remitida la causa al Departamento Ejecutivo Municipal, previo dictamen de Asesoría Letrada, hasta tanto se constituya la Cámara de Apelaciones de Faltas –(Arts. 74º y 75º C.O.M.).
TITULO V
DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES
De las Faltas a la Sanidad e Higiene
Art.85°) El que infringiere las normas sobre desinfección o de destrucción de agentes transmisores será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas.
Art.86°) El que infringiere las normas sobre desinfección o lavado de utensilios, vajilla u otros elementos, será sancionado con multas de 100 a 500 Unidades de Multas.
Art.87°) El que, en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes, vendiere, tuviere, guardare, cuidare o introdujere animales, será sancionado con multa de 100 a 600 Unidades de Multas.
Art.88°) El que infringiere las normas sobre uso y condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas.
Art.89°) El que infringiere las normas sobre documentación sanitaria exigible, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas, previa acreditación de haber iniciado el trámite para obtenerla.
Art.90°) El que careciere de registro o habilitación para la venta de productos alimenticios o para el desarrollo de otra actividad sometida a control Municipal, será sancionado con multa de 150 a 800 Unidades de Multas.
Si se tratase de elaboración y venta de productos alimenticios, sea para consumo dentro del local o fuera de el, será sancionado con multas de 200 a 1000 Unidades de Multas.
Art.91°) El que no renovare en término el registro o habilitación a que se refiere el articulo anterior, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas, previa acreditación de haber iniciado el trámite para obtenerla
Art.92°) El que infringiere las normas sobre higiene de lugares públicos, o bien de lugares privados en los que no desarrollen actividades sujetas a contralor municipal, de terrenos baldíos, obras no concluidas, propiedades desocupadas o de otros lugares privados de modo que afecten a la salubridad pública, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas.
Art.93°) El que lavare o barriere veredas en contravención a las normas reglamentarias u omitiere su aseo, será sancionado con multa de 100 a 400 Unidades de Multas.
Art.94°) El que arrojare, depositare, volcare o removiere residuos, desperdicios, tierras, aguas servidas, enseres domésticos o materiales inertes en la vía pública, baldíos o casas abandonadas, será sancionado con multas de 200 a 600 Unidades de Multas.
Art.95°) El que realizare recolección, adquisición, venta, traslado, transporte, almacenaje o manipulación en contravención con las normas reglamentarias pertinentes o removiere residuos que se depositaren en la vía pública para su recolección, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas.
Art.96°) El que usare o depositare recipientes para residuos en contravención a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.97°) El que instalare o mantuviere depósitos o vaciadores para residuos en contravención a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas.
Art.98°) El que recuperare o permitiere la recuperación de residuos en contravención a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.99°) La emisión de gases tóxicos producidos por automotores, que exceden los valores permitidos en las normas legales pertinentes, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para circular hasta treinta (30) días.
Art.100°) La emisión de gases tóxicos producidos por vehículos de auto transportes de pasajeros de corta, media y larga distancia y/o transportistas privados que utilicen el espigón de estacionamiento de la Terminal de Ómnibus, o bien contravengan la disposición de detener los motores de sus vehículos, luego de 15 minutos de estacionados, será sancionado con multa de 200 a 800 Unidades de Multas.
Art.101°) La emanación de polvo, humo, partículas, cenizas, gases nocivos, materias olorosas y otras sustancias contaminantes o enrarecedoras del aire, será sancionado con multa de 200 a 1.400 Unidades de Multas.
Si los actos tipificados precedentemente fueren producidos por industrias y/o empresas que realicen actividad comercial será sancionada con multas de 5.000 a 10.000 Unidades de Multas. En caso de reincidencia se duplicarán. Pudiendo disponerse la clausura temporaria por treinta días y/o la definitiva, siempre que se compruebe que no se adoptan las medidas tendientes a su disminución y/o eliminación.
Art.102°) El que contaminare, degradare o creare el peligro de contaminación o degradación del medio ambiente, será sancionado con multa de 300 a 1.400 Unidades de Multas.
Si los actos tipificados precedentemente fueren producidos por industrias y/o empresas que realicen actividad comercial será sancionada con multas de 5.000 a 10.000 Unidades de Multas. En caso de reincidencia se duplicarán. Pudiendo disponerse la clausura temporaria por treinta días y/o la definitiva, siempre que se compruebe que no se adoptan las medidas tendientes a su disminución y/o eliminación.
Art.103°) El que infringiere las normas sobre higiene de los locales donde se elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, envasan, expenden o exhiben productos alimenticios o bebidas, o sus materias primas, o donde se realicen otras actividades vinculadas con los mismos, será sancionado con multa de 200 a 1000 Unidades de Multas.
Art.104°) La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas, será sancionado con multa de 200 a 1.000 Unidades de Multas. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación hasta noventa (90) días.
Art.105°) El que, en contravención a las condiciones higiénicas o bromatológicas reglamentarías, tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas, será sancionado con multa de 300 a 1500 Unidades de Multas.
Art.106°) El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobadas o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rotulados reglamentarios, será sancionado con multa de 200 a 800 Unidades de Multas.
Art.107°) El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare, o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas, alterados, adulterados o falsificados, será sancionado con multa de 300 a 1500 Unidades de Multas. Sin perjuicio de remitir las actuaciones a la Fiscalía en turno, por la posible comisión de delito de acción pública severamente más penado.
Art.108°) El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare, o envasare alimentos, bebidas o materias primas, prohibidas o producidos con sistemas, métodos o materias primas no autorizadas, o que de cualquier manera se hallaren en fraude bromatológico, será sancionado con multa de 400 a 1500 Unidades de Multas. Sin perjuicio de remitir las actuaciones a la Fiscalía en turno, por la posible comisión de delito de acción pública severamente más penado.
Art.109°) El que introdujere a la ciudad alimentos, bebidas o sus materias primas, sin someterlos a control sanitario u omitiere su concentración obligatoria, de conformidad a las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de 200 a 1000 Unidades de Multas.
Art.110°) Reservado Hotel Por Hora: Será sancionado con multa de 300 a 800 Unidades de Multas, el que infringiere las siguientes normas:
a) Los que por descuido o negligencia de la Administración provoquen faltas de higiene y seguridad.
b) Permitir el acceso a menores de 18 años.
c) No mantener el debido orden en el inmueble.
d) Que no se guarde la debida reserva sobre la identidad de las personas que concurren al lugar.
e) Que en el inmueble existan personas de uno u otro sexo que alternen con el público asistente.
Art.111°) Hospedajes o Pensiones, además se las sanciones establecidas en la Ordenanza Nº 377-IAL/O/2011 y las que le pudieren corresponder en la presente, se dispone que:
Será sancionado con multa de 300 a 800 Unidades de Multas, el que infringiere las siguientes normas:
a) Los que por descuido o negligencia de la Administración provoquen faltas de higiene y seguridad.
b) Los propietarios, administradores, gerentes o encargados de hospedajes o pensiones que omitieren registrar el ingreso o egreso de los pasajeros que alojen, o consignar datos referentes a su identificación y lugar de procedencia.
c) La misma sanción será aplicable a los mencionados en el punto b) del presente artículo, que negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad municipal, cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente, los hoteles habilitados por autoridades municipales para dar alojamiento por horas.
Art.112º) El que infringiere las normas prohibitivas de ruidos molestos o vibraciones que afecten la vecindad, será sancionado con multa de 200 a 800 Unidades de Multas.
Cuando dicha violación fuere producto de una actividad industrial, comercial o de servicios la sanción de multa será de 800 a 3.000 Unidades de Multas. En caso de reincidencia será pasible de clausura preventiva, inter se adopten las medidas a los fines de evitar la producción de dichos ruidos y/o vibraciones.
Art.113°) El que efectuare en obras, trabajos en contravención a las normas de edificación, será sancionado con multas de 200 a 600 Unidades de Multas, cuando los trabajos generen riesgos o perjuicios a terceros, se podrá, además, imponer la demolición.
Si la falta fuera cometida en obras de propiedad horizontal, prehorizontalidad, o un grupo de viviendas, la sanción prevista en el apartado primero será aplicada en relación a cada unidad habitacional que se encuentre en infracción.
Art.114°) El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ordenanza N° 0765-o/92, será sancionada con multa de 200 a 500 Unidades de Multas.
Art.115°) El que iniciare obras o efectuare en obras autorizadas, ampliaciones y/o modificaciones, sin el correspondiente permiso o aviso previo, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas.
Si la infracción recae sobre construcciones afectadas al régimen de pre horizontalidad, propiedad horizontal o grupos habitacionales, la sanción prevista en la presente norma se aplicará en forma individual para cada unidad de vivienda que lo integre.
Art.116°) Las sanciones establecidas en los artículos anteriores podrán ser aplicadas también a los Profesionales responsables y empresas matriculadas.
Art.117°) El que no construyere, conservare, o reparare cercos, aceras, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas.
Art.118°) El que habiendo sido intimado a acatar una norma que hubiere infringido de las constituidas en este título y no cumpliera con la intimación en el modo y plazos dispuestos, será sancionado con una multa de 100 a 500 Unidades de Multas.
Art.119°) El que no eliminare los yuyos en las veredas o baldíos, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.120°) El que infringiere las normas reglamentarias de la obligación de mantener el arbolado de los frentes, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.121°) El que cortare, podare, talare, eliminare, erradicare, o destruyere total o parcialmente arbolado público, será sancionado con multa de 100 a 2000 Unidades de Multas.
Si la falta fuere cometida por Empresas prestatarias de servicios públicos, será sancionada con multa de 200 a 4000 Unidades de Multas.
Si la falta fuere cometida en relación a ejemplares declarados en peligro de receso o extinción, será sancionada con multa de 200 a 4000 Unidades de Multas.
Art.122°) El que fijare en los ejemplares del arbolado público elementos extraños publicitarios o de otro carácter, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas, excepto en los casos establecidos en el Art.6°) de la Ordenanza N° 1458-o/2004.
Art.123°) En las faltas concernientes al arbolado público será considerado hecho independiente el que se cometiere en relación a cada ejemplar.
Art.124°) El que causare la alteración de la vía pública de modo contrario a la seguridad, la clausurare, ocupare u omitiere los resguardos exigidos para preservar la seguridad de las personas o los bienes, será sancionado con multa de 200 a 1000 Unidades de Multas.
Si la falta fuere cometida por Empresa en la realización de obras o en la prestación de servicios, sean estos públicos o privados, o por subcontratistas de las primeras, será sancionado con multa de 200 a 4000 Unidades de Multas.
El que no reparare la vía pública en el plazo establecido o en el término de 10 días una vez finalizada la obra, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Si la demora en efectuar las reparaciones excediere los 30 días del plazo en que debió ser realizada, la multa podrá incrementarse hasta 500 Unidades de Multas.
Art.125º) El que infringiere las normas sobre playas de estacionamiento, parque para automotores y garaje será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.126°) El que infringiere las normas relativas a elementos de seguridad contra incendios, excepto el caso previsto en el artículo 126°), será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.128°) El que colocare, depositare, lanzare, transportare, abandonare, hiciere u omitiere cualquier acto que implique la presencia de vehículos, animales, cosas, líquidos u otros elementos en la vía pública, en forma prohibida por las normas de tránsito, seguridad o bienestar, será sancionado con multa de 500 a 1000 Unidades de Multa.
Art.129°) El que infringiere las normas sobre expendio, almacenaje, y transporte de gases licuados de petróleo, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas.
Art.130°) El que por cualquier medio efectuare propaganda sin obtener el permiso exigido o en contravención a las normas específicas, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Si la falta fuere cometida por Empresas de publicidad, la multa se elevará de 200 a 500 Unidades de Multas.
El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación desde 30 hasta 120 días.
Art.131°) El que infringiere las normas que rigen el normal funcionamiento del Mercado Municipal, será sancionado con multa de 100 a 600 Unidades de Multas.
Art.132°) El que infringiere las normas que rigen el normal funcionamiento de los Mercados Municipales Minoristas, será sancionado con multa de 100 a 600 Unidades de Multas.
Art.133°) El que infringiere las normas que rigen el normal funcionamiento de Ferias Francas, puestos autorizados en la vía pública y vendedores ambulantes, será sancionado con multa de 200 a 500 Unidades de Multas.
Art.134°) El que realizare comercio ambulante en vía pública sin autorización previa, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas.
Art.135°) El que utilizare instrumentos de medición no autorizados por autoridad competente, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.136°) El que no hiciere controlar, en la oportunidad indicada por la autoridad, sus instrumentos de medición, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.137°) El que no consignare en el envase de la mercadería el peso, cantidad o medida o consignare medida inferior o superior al verdadero, será sancionado con multa de 100 a 600 Unidades de Multa.
Art.138°) El que utilizare instrumentos de medición sin los precintos o elementos de seguridad exigidos, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.139°) El que utilizare instrumentos de medición que indiquen peso, cantidad o medida inferior o superior al verdadero, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.140°) El que expidiere combustibles líquidos o gaseosos en una cantidad, peso o medida inferior a la debida, y/o cuya mezcla u octanaje no correspondiere a lo establecido, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas.
Art.141°) El que infringiere las normas que rigen la moralidad, buenas costumbres y espectáculos públicos será sancionado con multa de 200 a 800 Unidades de Multas.
El Tribunal podrá disponer, además, en forma alternativa o conjunta, clausura hasta 100 días e inhabilitación hasta 5 años.
Art.142º) El que ingiriere, consumiere bebidas alcohólicas en la vía pública, será sancionado con multa de 200 a 600 Unidades de Multa.
Art.143°) El que condujere en estado de ebriedad o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes, será sancionado con multa de 300 a 1000 Unidades de Multas o inhabilitación para conducir desde 60 días hasta 2 años.
Art.144°) El que disputare carreras en la vía pública, sea con autos, motos, motocicletas, cuatriciclos, será sancionado con multa de 300 a 1000 Unidades de Multas e inhabilitación para conducir desde 60 días hasta 2 años.
Art.145°) El que condujere sin haber obtenido licencia expedida por autoridad competente, será sancionado con multa de 200 a 500 Unidades de Multas.
Art.146°) El que posibilitare el manejo a personas sin licencia, será sancionado con multa de 200 a 500 Unidades de Multas.
Art.147°) En el caso de los dos artículos anteriores, si quien posibilitare e1 manejo fuere representante legal del representado que condujere, menor de 18 años, se impondrá sanción única de multa de 300 a 1000 Unidades de Multas.
Art.148°) El que condujere estando legalmente inhabilitado para hacerlo, será sancionado con multa de 300 a 1000 Unidades de Multas. El Juez ordenará además, una nueva inhabilitación hasta cinco años.
Art.149°) El que condujere con licencia vencida o no correspondiente a la categoría del vehículo, será sancionado con multa de 200 a 500 Unidades de Multas.
Art.150°) El que condujere sin lentes u otros elementos correctivos cuando su utilización estuviere reglamentariamente dispuesta, será sancionado con multa de 100 a 3000 Unidades de Multas.
Art.151°) El que no portare o exhibiere la licencia para conducir cuando le fuere requerida, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.152°) El que estacionare en lugares prohibidos o en forma indebida o antirreglamentariamente o violare las normas sobre estacionamiento limitado con tarjeta, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas, abonando además la colocación y destrabe de los inmovilizadotes de automóviles estipulada en 15 Unidades de Multas.
Cuando la falta fuere cometida haciendo uso indebido de un “Permiso de Libre Estacionamiento”, el monto de la sanción se elevará el doble.
La multa se aplicará para aquellos conductores que estacionen en contravención a las normas vigentes de tránsito dentro de la Ciudad, fuera de la zona de estacionamiento medido, siendo también de aplicación lo referente a colocación y destrabe de inmovilizador de vehículo, pudiendo ser retirado el vehículo en infracción por la grúa, según lo previsto en las normas pertinentes.
Art.153°) La falta de silenciador, su alteración o la colocación de dispositivos de violación a las normas reglamentarias, será sancionada de 200 a 600 Unidades de Multas.
Art.154°) El que usare gas licuado como carburante en cualquier tipo de vehículos, sea a través de garrafas, cilindros u otra clase de envase, será sancionado con multa de 200 a 300 Unidades de Multas. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un año.
Art.155°) La falta o deficiencia de frenos, será sancionada con multa de 100 a 300 Unidades de Multas. El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación para conducir hasta un año.
Art.156°) El que usare bocina antirreglamentaria o abusare de la bocina reglamentaria, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.157°) El que condujere con permiso de circulación vencido, o no correspondiere, o con vehículo no patentado de acuerdo a las normas vigentes, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.158°) El que estacionare en la vía pública, o condujere vehículo que careciere de una o ambas chapas patentes, o ellas no fueren claramente visibles o estuvieren colocadas en lugar que dificulte su visibilidad, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.159°) El que estacionare en la vía pública o condujere vehículo que careciere del espejo retroscópico, rueda de auxilio, cricket, limpiaparabrisas, paragolpes, balizas, matafuego u otro elemento reglamentario de seguridad, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.160º) El que circulare en vehículo, superando el número de ocupantes, según la cantidad para la que fue construido, será sancionado de multa de 200 a 600 Unidades de Multa.
Art.161º) El que condujere con menores de diez años en el asiento delantero, será sancionado con multa de 200 a 600 Unidades de Multa.
Art.162°) El que condujere motocicleta o cuatriciclo, o acompañare al conductor sin casco reglamentario, será sancionado con multa de 250 a 600 Unidades de Multas y la autoridad de aplicación podrá disponer el secuestro hasta que se acredite la adquisición del mismo.
Art.163º) Cuando en la motocicleta circulen más de dos (2) personas, incluido el conductor, será sancionado con multa de 200 a 600 Unidades de Multa. En el caso de que uno de los ocupantes del ciclomotor sea menor de 10 años (Art. 40º) de la Ordenanza Nº 630/08), será sancionado con multa de 250 a 700 Unidades de Multa.
Art.164°) Estará habilitado para conducir los llamados ciclomotores, con motores de hasta 50 cc, aquellos que acrediten tener 16 años de edad, como mínimo. Para obtener esta habilitación deberán contar con un permiso especial de la Intendencia Municipal que exigirá además de la acreditación de edad correspondiente, la autorización del padre o tutor otorgada por escrito ante Escribano Público o Autoridad habilitada para la certificación de firmas correspondientes. La infracción a esta disposición será penada con multa de 200 a 600 Unidades de Multas.
Art.165°) El que estacionare en la vía pública o condujere en violación a las normas reglamentarias sobre luces, será sancionado con multa de 100 a 400 Unidades de Multas.
Art.166°) El que no conservare su mano, se adelantare indebidamente o se negare a ceder el paso a otro vehículo, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.167°) El que circulare en sentido contrario al establecido, será sancionado con multa de 200 a 400 Unidades de Multas.
Art.168°) El que condujere sin respetar las reglas de prioridad de paso, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Prioridades de paso de Peatones, Conductores
Art.169°) Todo peatón o conductor de vehículo que llegue a una boca calle o encrucijada, debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o a las que sean dadas por aparatos mecánicos o de señales fijas.
A falta de tales condiciones, los peatones y conductores se sujetarán en la forma en que se indica seguidamente:
a) El peatón tiene, en las zonas urbanas, prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal. Al aproximarse a esta senda, el conductor debe reducir la velocidad.
En las esquinas sin semáforo, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, a fin de que éstos puedan atravesar siguiendo su marcha normal.
b) El conductor que llegue a una boca calle o encrucijada, debe en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a la derecha. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde ante:
1) La señalización específica en contrario.
2) Los vehículos ferroviarios.
3) Los servicios públicos de urgencia en cumplimiento de una emergencia.
4) Los que circulen por una vía de mayor jerarquía. Antes de ingresar a cruzarla, se debe siempre detener la marcha.
Las vías de mayor jerarquía son: Las Avenidas: Hilario Cuadros, Aviador Origone, Presidente General Juan Domingo Perón, Mitre, 25 de Mayo y Juan Pascual Pringles y las calles: Santiago Betbeder, Ramiro Podetti y Los Álamos.
Las reglas especiales para rotondas:
Cualquier circunstancia cuando:
5) Se desemboque de una vía de tierra a una pavimentada.
6) Se haya detenido la marcha o se vaya a girar.
7) Se conduzca animales o vehículos a tracción a sangre.
Si se dan varias excepciones, se debe respetar el orden de prioridades establecidas precedentemente.
Para cualquier maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha.
El que no respetare la senda peatonal, será sancionado con multa de 50 a 150 Unidades de Multas.
Art.170°) El que no respetare la senda peatonal, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multa.
Art.171º) El que no respetare las señales de los semáforos, será sancionado con multa de 300 a 1000 Unidades de Multas.
Art.172°) El que no respetare las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será sancionado con multa de 100 a 400 Unidades de Multas.
Art.173°) El que condujere a mayor velocidad de la permitida, será sancionado con multa de 300 a 600 Unidades de Multas.
Límites de Velocidad
Art.174°) Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
b) Límites máximos especiales:
El que condujere a mayor velocidad de la establecida, será sancionado con multa de 300 a 600 Unidades de Multa.
Art.175º) El que circulare en forma sinuosa, girase en lugar prohibido o hiciere marcha atrás en forma indebida, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas.
Art.176°) El que no efectuare las señales manuales o mecánicas reglamentarias, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.177°) El que condujere a menor velocidad de la permitida u obstruyere el tránsito con maniobras injustificadas, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.178°) El que cruzare vías férreas sin respetar la indicación contraria a las barreras, silbato u otras señales precauciónales y a lo establecido en la presente, será sancionado con multa de 200 a 500 Unidades de Multas.
Art.179°) El que careciere de seguro obligatorio para circular, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multa.
Art.180º) El que condujere manipulando o utilizando auriculares y/o cualquier sistema de operación manual continuo, sean éstos celulares, handy, Nextel y/o cualquier dispositivo de naturaleza similar, será sancionado con multa de 100 a 1000 Unidades de Multa.
Art.181º) El que circulare en vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multa.
Art.182º) El que violare los horarios fijados para las operaciones de carga y descarga, las realizare en lugares prohibidos o en forma que perturbe la circulación de vehículos o peatones, será sancionado con multa de 300 a 1000 Unidades de Multas.
Art.183°) El que permitiere ocupar lugares, en vehículos que no fueren destinados a viajar en ellos, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.184°) Cuando las infracciones previstas en los artículos 143; 144; 146; 148; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 155; 156; 157; 158; 165, 166; 167; 168; 170; 171; 172; 173; 174 y 175, fueren cometidas con vehículos que prestaren servicios de transporte de pasajeros, el monto de la sanción se incrementará en un cien por ciento (100%).
Art.185°) En caso de reincidencia en las infracciones previstas en los artículos 143º, 144º, 156º, 162º, 164º, 165º, 166º; 167; 168º; 174; 177º y 178º, el Tribunal podrá disponer además, inhabilitación para conducir de conformidad a las siguientes escalas:
1) Al operar la primera reincidencia de 60 a 180 días;
2) Al operar la segunda reincidencia de 180 a 360 días;
3) A partir de la tercera reincidencia de 360 días a 5 años.
Art.186°) El que violare las normas sobre el tránsito con vehículos tracción a sangre, circulare en zonas pavimentadas de la Ciudad o cruzare el puente carretero en contravención a los horarios que establezcan las disposiciones vigentes, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas.
Art.187°) El que violare las normas sobre el tránsito en bicicleta, no respetare la circulación en “fila india”, o circulare más de una persona por rodado, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.188°) El que condujere bicicleta que careciere de luces reglamentarias delanteras, falta de frenos, timbre, ojo de gato, cintas fluorescentes en su parte trasera u otro elemento reglamentario de seguridad, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.189°) El que no atravesare la calzada por la senda peatonal, será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Los peatones transitarán:
a) En las zonas urbanas, únicamente por aceras u otros espacios habilitados a este fin.
b) En las encrucijadas, por la senda peatonal.
c) Por las calzadas, rodeando el automóvil, solo para ascender y descender los ocupantes del asiento delantero. Las mismas disposiciones para las sillas de los lisiados y coches de niños.
En las vías semaforizadas:
Los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada por la senda peatonal cuando:
a) A su frente tenga un semáforo peatonal que lo habilite.
b) Si solo existe semáforo para vehículo, cuando tenga luz verde para los que circulan en su misma dirección.
c) Si el semáforo no está a su vista, lo hará cuando el tránsito de su vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con la luz roja o amarilla a su frente.
Art.190°) El que no respetare las señales de los semáforos o las indicaciones de los Agentes encargados de dirigir el tránsito, será sancionado con multa de 200 a 600 Unidades de Multas.
Art.191°) El que ascendiere o descendiere de un vehículo en movimiento será sancionado con multa de 100 a 300 Unidades de Multas.
Art.192°) El que sin incurrir en faltas descriptas en Capítulos anteriores, infringiere las normas reglamentarias del Servicio de Transporte de Pasajeros, será sancionado con multa de 200 a 600 Unidades de Multas.
El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación hasta un año.
Art.193°) El conductor que infringiere las normas cuya observancia le compete en la prestación del servicio, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas.
El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación hasta seis meses.
Art.194º) El que infringiere las normas reglamentarias del Servicio público de taxímetros, será sancionado con multa de 200 a 1000 Unidades de Multas.
El Juez podrá disponer, además, la inhabilitación hasta un año.
Art.195°) El que infringiere las normas reglamentarias del transporte escolar, será sancionado con multa de 200 a 1000 Unidades de Multas.
El Juez podrá disponer, además, inhabilitación hasta 12 meses.
Art.196°) El que sin incurrir en faltas descriptas en capítulos anteriores, infringiere las normas reglamentarias del transporte de carga, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas.
El Juez podrá disponer, además, inhabilitación hasta 60 días.
Faltas a la Autoridad Municipal
Art.197°) El que impidiere, trabare, u obstaculizare el accionar de los Agentes Municipales en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa de 200 a 600 Unidades de Multas.
Art.198°) El que violare la clausura impuesta, ya sea preventiva o temporaria, será sancionado con multa de 300 a 3000 Unidades de Multas. El Juez deberá considerar la violación de clausura a todo hecho que signifique continuar con la actividad cuya realización se impida por ilegítima o no autorizada.
El que dañare, rompiere o retirare la faja de clausura puesta por la Autoridad Municipal, sin estar autorizada previamente, será sancionado con multa de 100 a 500 Unidades de Multas.
El que no respetare la disposición por la cual se encuentra personalmente inhabilitado, será sancionado con multa de 200 a 800 Unidades de Multas.
TITULO VI
SANCIONES DE ARRESTO
Art.199°) La autoridad de juzgamiento podrá imponer arresto en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes.
b) Por conducir sin haber sido habilitado por ello.
c) Por conducir teniendo suspendida la habilitación para ello.
d) Por conducir estando sancionado con la inhabilitación.
e) Cuando la multa a aplicar por reincidencia en faltas graves excede el máximo establecido para el caso, por este Código; el exceso se convertirá en arresto de hasta treinta (30) días, aplicando para ello el arresto a razón de un día por cada tres multas impagas.
f) Por participar u organizar en la vía pública competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores, motos de mayor cilindrada, ciclomotores y cuatriciclos.
g) Por reincidir en el incumplimiento de la prohibición señalada por la luz roja del semáforo, en más de tres oportunidades, en el lapso de un año.
h) Por ingerir alcohol en la vía pública.
Límite
Art.200°) El arresto no podrá exceder de quince (15) días por infracción, ni de treinta (3) días en el supuesto de concurso y de reincidencia.
Forma
Art.201°) La autoridad de Juzgamiento tomando en cuenta la situación del hecho, la capacidad económica del infractor y toda otra situación que permita valorar la gravedad de la infracción, podrá imponer como sanción alternativa a la multa o el arresto, trabajos comunitarios. En cualquier caso la realización de trabajos comunitarios no podrá exceder el plazo de treinta días (30), y su cumplimiento en los términos de la presente normativa no representará, ni generará relación de empleo público.
Al momento de determinar la aplicación de este Artículo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) El infractor deberá solicitar expresamente la aplicación de la sanción alternativa y deberá acreditar fehacientemente no poseer capacidad contributiva suficiente para afrontar el pago de la sanción pecuniaria. La autoridad de Juzgamiento determinará en cada caso particular, la documentación o elementos de prueba por medio de la cual el infractor deberá acreditar esta circunstancia.
b) El sancionado no deberá ser reincidente con respecto al tipo de falta cometido.
c) En el caso de que el infractor haya gozado del beneficio, deberán haber transcurrido por los menos tres años y deberá acreditar haber cumplido cabalmente con la sanción alternativa.
d) Para su cumplimiento la autoridad de Juzgamiento deberá asignar las tareas comunitarias a ejecutar, previo informe del DEM relativo a las Áreas, dependencias y clase de tareas que podrían realizarse en cada caso particular.
e) En caso de que el infractor sea menor de edad, se requerirá autorización y expreso consentimiento de los padres o tutores para la realización de tareas comunitarias.
f) La autoridad de Juzgamiento deberá comunicar siempre esta posibilidad de ejecución alternativa de la sanción impuesta a todas las personas que sean sancionadas, según lo establecido en el presente Código y en las normativas que establezcan sanciones.
g) En caso de incumplimiento de la sanción alternativa, el infractor deberá abonar la multa impuesta con más un incremento del valor de la misma, y no podrá pedir en el futuro, ni podrá otorgársele la posibilidad de ejecutar el beneficio previsto en el presente Artículo.
Art.202°) Los infractores arrestados cumplirán su sanción sin rigor penitenciario y en ningún caso a más de sesenta kilómetros de su domicilio, ni juntamente con encausados o condenados por delitos comunes, ni con personas del otro sexo.
Cumplimiento diferido o en otra Jurisdicción
Art.203°) El cumplimiento de la sanción de arresto podrá diferirse hasta noventa días, cuando el infractor acredite que antes de ése lapso, aquél puede ocasionar perjuicios de consideración. Ello procederá aunque el arresto haya comenzado a ejecutarse. Si el arresto lo fue impuesto en otra jurisdicción que la de su domicilio, el infractor podrá siempre solicitar cumplirlo en ésta.
Faltas cometidas en perjuicio de Obras Sanitarias Mercedes.
Art.204º) Será sancionado con multa de 200 a 1000 Unidades de Multa:
a) El que realizare conexiones no autorizadas en las redes de distribución de agua o de cloacas.
b) El que empleare mecanismos que extraiga agua directamente de las redes de distribución.
c) El que efectúe derivaciones o comunicaciones de las tuberías de un inmueble a otro.
d) El que habilitare el servicio cortado por O.S.M.
e) El que arrojare en las redes de desagüe elementos que contravengan las normas de calidad de los efluentes.
Art.205º) El que cometiere cualquier acto doloso o culposo que de alguna manera obstruya, interrumpa o destruya tuberías o instalaciones de red de agua o cloacas, interior o exterior de la conexión.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiere lugar, el Juez podrá imponer, además de la multa:
Art.206º) El Juez notificará en el domicilio que indique el padrón de catastro municipal, al titular, propietario y/o sucesores del inmueble o predio donde se halle la falta, intimándolo o emplazándolo a regularizar la situación por el término de cinco (5) días corridos. Cuando razones de urgencia, profilaxis, salubridad, higiene y/o seguridad, el plazo de intimación y emplazamiento será de cuarenta y ocho (48) horas. Vencido el mismo, el Juez podrá disponer que O.S.M. proceda sin más trámites, a efectuar los trabajos necesarios para superar la irregularidad, sea en forma directa o indirectamente, por terceros; con cargo al titular, propietario y/o sucesores.
Art.207º) El costo será recuperado por O.S.M. a través del siguiente procedimiento:
a) Realizados los trabajos, sean de manera directa o efectuado por terceros, se confeccionará el respectivo Certificado de Deuda, conteniendo el costo de los trabajos, intereses y multas respectivas.
b) Confeccionado el Certificado de Deuda, se girará el mismo al área correspondiente para que sea ejecutado por medio del Procedimiento de Apremio Fiscal, conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimientos respectivos, sin necesidad de notificación alguna.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art.208°) La presente Ordenanza comenzará a regir a partir del 1º de enero del año 2012.
Art.209º) Deróguese la Ordenanza N° 234-TyT/O/2009 y 315-IAL/O/2010.
Art.210°) Derógase toda disposición que se oponga a la presente, sin perjuicio de la vigencia de las que regulen faltas referidas a materias especiales, no expresamente contempladas en éste Código.
Art.211°) Cúmplase.
Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, a los doce días del mes de mayo del año dos mil nueve.