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TipoINSTRUMENTO LEGISLATIVO
Número2071
Año2009
Sit.ActualGeneral Vigente
Sanción30/09/2009
Norma30/09/2009
Carga30/09/2009
Promulgación30/09/2009
Publicación30/09/2009
Reglamentación30/09/2009
TituloSEGUNDA PARTE: AUTORIDADES DE LA NACIÓN. CAPÍTULO QUINTO. DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES
TemaINSTRUMENTOS LEGISLATIVOS
SubtemaCONSTITUCIÓN NACIONAL
Autor -
Motivo -
ExtractoSegunda Parte: Autoridades de la Nación Capítulo Quinto De la formación y sanción de las leyes Art. 77.-Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. (*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras. (*)Texto dispuesto por ley 24.430. Art. 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley. Art. 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario. Art. 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia. Art. 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cám
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