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TipoINSTRUMENTO LEGISLATIVO
Número2075
Año2009
Sit.ActualGeneral Vigente
Sanción30/09/2009
Norma30/09/2009
Carga30/09/2009
Promulgación30/09/2009
Publicación30/09/2009
Reglamentación30/09/2009
TituloSEGUNDA PARTE: AUTORIDADES DE LA NACIÓN: TÍTULO PRIMERO. GOBIERNO FEDERAL
TemaINSTRUMENTOS LEGISLATIVOS
SubtemaCONSTITUCIÓN NACIONAL
Autor -
Motivo -
ExtractoSegunda Parte: Autoridades de la Nación TÍTULO PRIMERO Gobierno Federal Sección Primera Del Poder Legislativo Art. 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación. CAPÍTULO PRIMERO De la Cámara de Diputados Art. 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado. Art.46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucumán tres. Art. 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años. Art. 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella. Art. 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general. Ar
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